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🈶LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD 🈶 ¿Sabían ustedes que las personas mapuche que reciben tierras indígenas, de conformidad al artículo 13 de la Ley N°19.253, no pueden vender o arrendar libremente sus propiedades? ¿Sabían que existe un proyecto de ley tramitándose en el Senado, que busca sancionar con pena de cárcel a toda persona que se tome un terreno baldío, y quiera instalar ahí su vivienda (Boletín 14015-25)? ¿Sabían que el agua es un bien común a toda la sociedad, pero que aquellas aguas que están dentro de la propiedad de un particular, pueden ser usadas preferentemente por los dueños, por poseer “derechos de agua”, es decir, tienen un derecho a usar/gozar/disponer del agua, aunque constitucionalmente sobre el agua nadie tiene derecho a usar/gozar/disponer, porque todos tenemos derecho a usar/gozar/disponer del agua? ¿Por qué algunos sí y otros no? Pues porque la realidad económica neoliberal que formó la Constitución del 80 funciona bien para quienes saben usarla a su favor. Tenemos así dos grandes caballitos de batalla: los artículos 19 números 23 y 24 de la Constitución. El N°23 en su inciso primero asegura a todas las personas “la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así…” - Ehh salvo el agua, as u can see - [La norma sigue, pero a mí me interesa hasta ahí nomás. Por ahora.] El N°24 dice que se asegura a todas las personas “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su FUNCIÓN SOCIAL. Ésta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental (…)” El último inciso dice: “los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos” [La norma sigue, con ocho incisos más, regulando la expropiación y el derecho minero]. El derecho de propiedad no es absoluto. Está limitado por cuatro causales: los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas, y la conservación del patrimonio ambiental. Esos cuatro pilares forman un límite que se llama FUNCIÓN SOCIAL de la propiedad: no porque la wea sea tuya podis hacer lo que querai con la cosa, incluso el Estado te puede quitar la wea por cualquiera de estas razones, y a eso se le llama expropiación. El tópico “derecho de propiedad” es materia de tesis extensas. Las normas de la constitución son sólo la punta del iceberg, pues la matriz de estudio se encuentra en el Código Civil (la verdadera constitución de tshile, ley dictada en 1857 y que en materia de propiedad ha tenido nula actualización). Pero el núcleo duro a destruir, en materia de derecho de propiedad, es la “doctrina” de los “académicos” que glosaron el Código Civil durante el siglo XX, y que cimentaron el carácter individualista del derecho de propiedad, pasándose por el pico la FUNCIÓN SOCIAL que cumple el apropiarse de un bien. Jaime Guzmán y el resto de los constituyentes ilegítimos no hicieron más que sintetizar lo que se formó en el Chile colonial: la desigualdad social frente al ejercicio del derecho de propiedad, y la acomodación de este derecho para proteger el patrimonio de la oligarquía latifundista y burguesía comercial. Las tomas de terreno son el resultado de las políticas públicas ineficaces para garantizar el derecho a la vivienda universal. Mientras en Chile hay gente que tiene hasta 69 departamentos para arrendarlos en las comunas más populosas, generando la inflación inmobiliaria que afecta a los arrendatarios. Por ende, el proyecto de ley del Boletín 14015-25 criminaliza una acción de fuerza mayor, generada por el incumplimiento del deber básico del Estado, consagrado en el artículo 1° de la Constitución: El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual Y MATERIAL posible. ¿Debería la función social de la propiedad activarse, y basándose en el interés general de la Nación, limitar la cantidad de inmuebles de los que una persona puede ser titular, para que así todas las personas alcancen a tener AL MENOS 36 m2 pa echar los huesos? El artículo 13 de la Ley N°19.253, que establece las limitaciones al derecho de propiedad indígena son una falsa protección al patrimonio ancestral, y son abiertamente inconstitucionales, porque no existen razones basadas en la función social que respalden tal limitación, y el Tribunal Constitucional nunca ha dicho nada al respecto. Una verdadera protección al patrimonio ancestral exige que se redistribuya la tierra en la región de la Araucanía, expropiando tierras de latifundistas con indemnizaciones basadas en el avalúo fiscal y no en el precio comercial, basados en la utilidad pública e interés general de la Nación? Y bueno, el saqueo de recursos naturales, mediante el derecho de propiedad sobre cuotas de uso del agua o de la extracción minera, es la abstracción jurídica mejor pensada para proteger a los 1.500 ricos que chupan todo y secan el país. Todos esos derechos de agua deberían expropiarse sin indemnización alguna, por la causal de conservación del patrimonio ambiental, cuarto límite basado en la función social de la propiedad. Cuando alguien levante la bandera del derecho de propiedad, deténganse a pensar si ese derecho no estará limitado por alguna de las cuatro funciones sociales que debe respetar el derecho de propiedad. Yo creo que tenemos que ser zorras, y usar estas normas promiscuas hasta que eliminemos la actual Carta Fundamental.

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